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NORMAS SOBRE RELACIONES DE COOPERACION (Resolución aprobada en la décima sesión plenaria LA ASAMBLEA GENERAL, VISTO el proyecto de normas sobre relaciones de cooperación entre la Organización de los Estados Americanos y la Organización de las Naciones Unidas, los Organismos Especializados vinculados a ésta y otros organismos nacionales e internacionales (AG/doc.109 rev. 1) RESUELVE: Aprobar las referidas normas. PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES San José Costa Rica PROYECTO DE NORMAS SOBRE RELACIONES DE COOPERACION ENTRE LAORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS Y LA ORGANIZACION DELAS NACIONES UNIDAS, LOS ORGANISMS ESPECIALIZADOS VINCULADOS A ESTA Y OTROS ORGANISMS NACIONALES E INTERNACIONALES I (Aprobado por la Comisión I, "Asuntos Jurídicos y Políticos'', el 21 de abril de 1971) CAPITULO I OBJETO Artículo 1. El objeto de estas normas es regular el establecimiento de relaciones de cooperación entre la Organización de los Estados Americanas (en adelante denominada la Organización o sus órganos, por una parte, y la Organización de las Naciones Unidas o sus órganos, y los Organismos Especializados vinculados a ella u otros organismos nacionales e Internacionales por la otra, previstas o implícitas en los artículos 52 (c) y (d), 01 95 (d), 101 (k), 109 y 118 (h) de la, Carta de la Organización así como los estatutos de los tres Consejos, mediante la, determinación de los criterios que deberán observarse y los procedimientos que deberán seguirse para que 'tales relaciones se desarrollen en un orden coherente y coordinado permita a la Organización servir con mayor eficiencia a los Estados CAPITULO II DEFINICIONES Artículo 2. En lo concerniente a estas normas, las entidades con las cuales la Organización o sus órganos, pueden establecer relaciones de cooperación se clasifican en tres categorías:
CAPITULO III RELACIONES CON ORGANISMS Sección A. Acuerdos Artículo 3. Las relaciones de cooperación con organismos intergubernamentales o semioficiales que persigan propósitos afines a los de la Organización podrán establecerse mediante la concertación de acuerdos. A los efectos de estas normas tales acuerdos serán de dos clases:
Artículo 4. Los acuerdos a que se refiere este capítulo III se prepararon conforme al procedimiento siguiente:
Artículo 5. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que las partes estimen convenientes para facilitar la, efectiva colaboración entre ellas todos los acuerdos que se suscriban con organismos intergubernamentales y semioficiales deberán contener disposiciones sobre los puntos:
Artículo 6. El Secretario General establecerá el mecanismo necesario para realizar las siguientes funciones en relación con la aplicación de los acuerdos que se hayan suscrito con organismos intergubernamentales y semioficiales: a. Recibir todas las comunicaciones que tales organismos dirijan a la Organización y transmitirlas a los órganos de ésta que pudieran tener interés en ellas, a fin de asegurar la coordinación de actividades b. Analizar de manera continua las actividades emprendidas o proyectadas por dichos organismos, a fin de mantener informados a los órganos correspondientes de la Organización para que las tomen en cuenta al formular sus programas; c. Informar a los citados organismos sobre las actividades emprendidas o proyectadas por la Organización que pudieran ser de interés para ellos; d. Designar, de acuerdo con los órganos correspondientes, los observadores que deban asistir a las reuniones de los referidos organismos, y e. Dentro del marco de los acuerdos en vigencia, hacer los arreglos que estima convenientes con las Secretarías, o sus equivalentes, de tales organismos, a fin de asegurar la buena marcha y el mayor rendimiento de los programas aprobados por la Asamblea General. Sección B. Relaciones en ausencia de acuerdo formal Artículo 7. Los órganos de la Organización, de conformidad con sus respectivos ordenamientos y esferas de competencia, podrán colaborar con organismos intergubernamentales o semioficiales que persiguen propósitos afines a los de la Organización y con los cuales no existan acuerdos, e invitarlos a participar en sus reuniones cuando lo estimen conveniente. Artículo 8. El Secretario General podrá celebrar arreglos a nivel de Secretaría con los organismos a que se refiere el párrafo, anterior para consultas sobre asuntos de interés común y para el intercambio de documentos y de información. CAPITULO IV RELACIONES CON ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Sección A. Organismos gubernamentales de los Estados Miembros Artículo 9. Las relaciones de cooperación con organismos gubernamentales de los Estados Miembros se mantendrán por intermedio de los representantes de los gobiernos respectivos en Los órganos de la Organización. Artículo 10. Sin embargo, podrían establecerse relaciones directas de cooperación con organismos gubernamentales en Los Estados Miembros, previa anuencia de los gobiernos respectivos expresamente manifestada a través de las delegaciones acreditadas ante la. Organización de los Estados Americanos. Sección B. Organismos gubernamentales de Estados no miembros Artículo 11. Las relaciones con organismos gubernamentales de Estados que no son miembros se establecerán y mantendrán por conducto de la Secretaría General de la Organización. Artículo 12. Estas relaciones se establecerán previa anuencia de los gobiernos respectivos. CAPITULO V RELACIONES CON ORGANISMS NO GUBERNANENTALES Artículo 13. Las relaciones de cooperación con organismos no gubernamentales cuyos objetivos y actividades sean compatibles con los principios y propósitos de la Organización y que coadyuven en los términos señalados en el presente capítulo, en la formulación, ejecución, evaluación o divulgación de los programas de la misma, serán de dos clases: generales y especiales. Sección A. Relaciones generales Artículo 14. Se establecerán relaciones generales de cooperación con aquellos organismos no gubernamentales que estén dispuestos a facilitar asesoría a los órganos de la. Organización y a difundir información sobre sus programas. Artículo 15. Tales relaciones con organismos no gubernamentales se establecerán mediante el procedimiento siguiente:
Artículo 16. Corresponderá a los organismos no gubernamentales con los cuales se establezcan relaciones generales de cooperación:
Artículo 17. Corresponderá a la Secretaría General de la Organización, con respecto a los organismos no gubernamentales de que se trate:
Sección B. Relaciones especiales Artículo 18. Se establecerán relaciones especiales de cooperación con los organismos no gubernamentales que estén dispuestos a ejecutar programas a nombre de la. Organización, a participar en la realización de proyectos conjuntos o a aportar recursos técnicos, administrativos o financieros para los programes de la Organización. Artículo 19. No será necesario que el organismo no gubernamental con el cual vayan a establecerse relaciones especiales de cooperación haya establecido previamente relaciones generales con la Organización o alguno de sus órganos. Artículo 20. El Secretario General podrá establecer relaciones especiales de cooperación con un organismo no gubernamental a solicitud de éste de cualquiera de los órganos de la Organización o conforme al artículo 118 (h) de la Carta. Artículo 21. Se especificarán detalladamente en cada caso la naturaleza de la contribución especial del organismo de que se trate y la colaboración de la Organización, colaboración que deberá efectuarse de acuerdo con el programa-presupuesto y los reglamentos en vigencia. En todo caso, el organismo de que se trate enviará a la Secretaría General los documentos a que se refiere el artículo 16 (c) de estas normas. Artículo 22. Se podrá dar par terminadas las relaciones especiales a iniciativa de cualquiera de las partes. CAPITULO VI RELACIONES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS INTERAMERICANOS Artículo 23. Las relaciones de cooperación de los Organismos Especializados Interamericanos con organismos mundiales de la misma Indole, previstas en el Artículo 135 de la Carta, deberán coordinarse con las actividades de los demás órganos de la Organización de acuerdo con las normas aplicables que dicte la Asamblea General. CAPITULO VII OTRAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL Artículo, 24. El Secretario General podrá iniciar conversaciones o negociaciones con los organismos a que se refiere el Artículo 118, inciso (h) de la Carta, interesados en establecer relaciones de cooperación con la Secretaría General, y concertar, por propia iniciativa, acuerdos a ese efecto; cuando al hacerlo no obligue a ningún otro órgano de la Organización sin el consentimiento de éste o a la Organización, en su totalidad y cuando tales relaciones tiendan a la coordinación de actividades administrativas y a evitar la duplicación de esfuerzos y gastos. Artículo 25. La Secretaría General deberá incluir en sus informes anuales a la Asamblea General lo relativo a la marcha de las relaciones de cooperación de la Organización y sus órganos. |
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